Cuando un matrimonio o una pareja conviviente se separa, una de las cuestiones más sensibles es la división de los bienes adquiridos durante la unión. La casa, el auto, la cuenta bancaria, los muebles, la empresa familiar, las inversiones — todo eso debe distribuirse conforme a la ley y a lo que las partes hayan acordado al inicio de la relación.
El Código Civil y Comercial de la Nación modificó profundamente el régimen patrimonial del matrimonio. Hoy los cónyuges pueden elegir entre comunidad de bienes (sistema tradicional, por defecto) o separación de bienes (que debe pactarse expresamente). Conocer las reglas y hacer las cosas bien desde el inicio evita conflictos costosos al final.
Es el proceso por el cual se divide en partes iguales todo lo que los cónyuges adquirieron durante el matrimonio: inmuebles, vehículos, ahorros, inversiones, participaciones societarias. Quedan fuera los bienes propios — los que cada uno tenía antes o recibió por herencia o donación. Fundamento: arts. 463 a 508 CCyCN.
Si los cónyuges optaron por separación de bienes mediante convención matrimonial (art. 446 CCyCN), cada uno conserva la propiedad de lo que adquirió a su nombre. La división se reduce a determinar qué le pertenece a cada uno.
Cuando hay buena voluntad, los cónyuges pueden firmar un acuerdo extrajudicial de división, que luego se homologa judicialmente. Es la vía más rápida y económica.
Las parejas convivientes —registradas o no— no tienen comunidad de bienes por defecto. Si pactaron acuerdo conforme al art. 514 CCyCN o si demuestran esfuerzo común en la adquisición de un bien, pueden reclamar su parte. También aplican normas de enriquecimiento sin causa y acciones reales.
Junto con la demanda de divorcio, las partes pueden acompañar un convenio regulador que resuelva en un solo acto: divorcio, división de bienes, alimentos, vivienda y cuestiones de hijos (art. 439 CCyCN).
Aun después del divorcio, el cónyuge no propietario puede solicitar el uso exclusivo del hogar conyugal — sobre todo si tiene la guarda de los hijos o es la parte económicamente más débil (art. 443 CCyCN).
Cuando uno de los cónyuges, anticipándose al divorcio, transfiere bienes a familiares o testaferros para sustraerlos de la división, la ley permite atacar esos actos como simulación o fraude (acción pauliana). Hemos recuperado bienes que fueron «desaparecidos» de la masa partible.
La ley argentina permite firmar antes del casamiento —y modificar después— un acuerdo que defina el régimen patrimonial, identifique bienes propios y regule donaciones entre futuros cónyuges. Una buena convención es la mejor prevención de conflictos. Fundamento: arts. 446 a 450 CCyCN.
El art. 464 CCyCN distingue claramente: son bienes propios los que cada cónyuge tenía antes del matrimonio, los que recibió por herencia o donación durante el matrimonio, los que se adquirieron con dinero propio (subrogación real), y otros supuestos especiales (premios, indemnizaciones por daño moral). Son gananciales los adquiridos durante el matrimonio con esfuerzo común — y sobre estos opera la división por mitades.
El art. 441 CCyCN reconoce la compensación económica: una suma de dinero, prestación periódica o atribución de bienes que se concede al cónyuge que sufre un desequilibrio manifiesto por causa del divorcio. No es alimentos ni indemnización: es un instrumento de reequilibrio. Acompañamos al cliente en el reclamo o en la defensa frente a reclamos infundados.